Cómo la primera condena al Coordinador Eléctrico confirma límites a su autonomía
JOSÉ JOAQUÍN UGARTE Socio del estudio jurídico Ugarte & Correa KARL CONRADS Socio del estudio jurídico Ugarte & Correa
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JOSÉ JOAQUÍN UGARTE Y KARL CONRADS
Muchísimo interés ha causado en la industria eléctrica la reciente sentencia -dictada el 23 de octubre pasado- del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC) que acogió una demanda en contra del Coordinador Eléctrico Nacional (CEN), y lo multó por primera vez en su historia. Las actuaciones operacionales, normativas y fiscalizadoras que realiza el CEN, han sido objeto de múltiples cuestionamientos y acciones legales en el pasado, en los que usualmente se reclama que nuestro sistema legal no contemplaría reglas para trazar límites a su autonomía.
Pensamos que aquello es un error, y la sentencia del TLDC lo confirma. Una revisión crítica del origen, diseño y naturaleza del CEN lleva concluir que, así como la ley le confirió autonomía e independencia, con varios ámbitos en los que goza de discrecionalidad técnica, también le reconoció una personalidad jurídica y un patrimonio propio, de manera que, junto con detentar las atribuciones necesarias para operar el sistema eléctrico, está obligado a cumplir la normativa eléctrica y a responder de cualquier actuación indebida.
“Así como la ley le confirió al CEN autonomía e independencia, también le reconoció una personalidad jurídica y un patrimonio propio, que lo obliga a cumplir la normativa eléctrica y a responder por cualquier actuación indebida”.
En esta línea, si bien el CEN es una entidad técnicamente independiente y autónoma, que no forma parte de la administración del Estado, es un órgano del Estado, y como tal, su actuación está limitada por el principio de legalidad. Así razonó el fallo del TLDC, afirmando que, aun cuando se considere al CEN como una agencia independiente, es un órgano estatal que debe respetar dicho principio.
Ahora bien, la aplicación concreta de este principio nos permite constatar la existencia de dos protecciones que son fundamentales para los particulares que están sujetos a decisiones de órganos que detentan discrecionalidad técnica. Primero, el principio exigirá que los medios de actuación elegidos sean idóneos, eficaces, razonables, proporcionados, y suficientemente motivados para la consecución de un interés o fin colectivo. Es por ello, por ejemplo, que la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) exige que las medidas del CEN sean “pertinentes” o “necesarias”. Y segundo, el principio también exigirá el respeto irrestricto a la finalidad de la actuación del órgano, pues éste derechamente no tiene ningún tipo de discrecionalidad para definir los fines que motivan su actuar al estar ellos establecidos por ley.
Si bien el cumplimiento de estos límites puede ser fiscalizado a partir de la misma institucionalidad eléctrica, nuestros tribunales también tienen competencia para conocer de las acciones que particulares planteen persiguiendo la responsabilidad del CEN. Así lo respaldó el fallo del TLDC, aplicando un control judicial a una actuación concreta del CEN por infracción a normas para la defensa de la libre competencia. Pero el control judicial puede ser más amplio: el artículo 212-9 de la LGSE dispone que las infracciones a la normativa en las que incurra darán lugar a las indemnizaciones de perjuicios que correspondan, según las reglas generales. Esto se traduce en la obligación del CEN de responder de cualquier daño que cause una actuación indebida, cuestión que ocurriría, desde luego, en caso de que no se respete alguno de los límites que impone el principio de legalidad.